ACUERDO por el que
se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del
impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y al
diésel, así como los precios máximos de dichos combustibles, aplicables en el
mes de diciembre de 2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Acuerdo 89 /2016
Acuerdo por
el que se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del
impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y al
diésel, así como los precios máximos de dichos combustibles, aplicables en el
mes de diciembre de 2016.
JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA,
Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31,
fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Quinto,
fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; primero y quinto
del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se
indican; primero y segundo del Acuerdo por el que se da a conocer la banda de
precios máximos de las gasolinas y el diésel para 2016 y otras medidas que se
indican, y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas
del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y
al diésel, así como los precios máximos de dichos combustibles, aplicables en
el mes de diciembre de 2016, conforme al siguiente
ACUERDO
Artículo
Primero. Las cuotas complementarias aplicables para el mes de diciembre de 2016,
que deben sumarse a las cuotas disminuidas a que se refiere el artículo segundo
del Acuerdo por el que se da a conocer la banda de precios máximos de las
gasolinas y el diésel para 2016 y otras medidas que se indican, publicado el 24
de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, así como a la cuota
del diésel establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son
las siguientes:
Combustible
|
Cuota
Complementaria
(pesos/litro)
diciembre 2016
|
Gasolina menor a 92
octanos
|
$-1.060
|
Gasolina mayor o igual
a 92 octanos
|
$-1.031
|
Diésel
|
$-0.725
|
Combustibles no
fósiles
|
$-1.031
|
Artículo
Segundo. Las cuotas definitivas aplicables durante el mes de diciembre de 2016,
conforme a lo señalado en el artículo primero del presente Acuerdo, son las
siguientes:
Combustible
|
Cuota
Definitiva
(pesos/litro)
diciembre 2016
|
Gasolina menor a 92
octanos
|
$2.603
|
Gasolina mayor o igual
a 92 octanos
|
$1.892
|
Diésel
|
$3.855
|
Combustibles no
fósiles
|
$1.892
|
Artículo Tercero. Los precios
máximos al público de las gasolinas y el diésel durante el mes de diciembre de
2016 son los siguientes:
Combustible
|
Precio máximo al público
(pesos/litro)
diciembre 2016
|
Gasolina menor a 92
octanos
|
$13.98
|
Gasolina mayor o igual
a 92 octanos
|
$14.81
|
Diésel
|
$14.63
|
En el Anexo
de este Acuerdo, se presenta la memoria de cálculo de los precios máximos al
público de las gasolinas y el diésel aplicables para el mes de diciembre de
2016, la cual incluye las fuentes de información, así como la metodología
aplicada para la determinación de los precios mencionados.
TRANSITORIO
Único.- El presente
acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ANEXO. Metodología y Memoria
de Cálculo para el mes de diciembre de 2016, previsto en el artículo Quinto,
fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado el 18 de
noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación (Decreto 2015).
Metodología
de Cálculo de los Precios Máximos al Público de la gasolina menor a 92 octanos,
gasolina mayor o igual a 92 octanos y diésel durante el mes de diciembre de
2016
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) establecerá los precios máximos
al público de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente:
·
Mecanismo:
Pmax = P referencia + Margen +
IEPS + Otros Conceptos
Donde:
Pmax: es el precio
máximo de venta al público mensual del combustible correspondiente.
P referencia: Para cada
uno de los combustibles será el promedio simple de las cotizaciones medias
emitidas del día 21 del quinto mes anterior al día 20 del segundo mes inmediato
anterior a aquel para el que se calcula el precio. Las cotizaciones medias se
calcularán como el promedio aritmético de las cotizaciones alta y baja emitidas
de cada día. En el caso de que en algún día no fuera emitida ya sea la cotización
alta o la cotización baja, la cotización que se haya emitido se considerará
como la cotización media.
El precio de
referencia para las gasolinas y el diésel que corresponda será el promedio de
las cotizaciones disponibles convertidas a pesos con el promedio para el mismo
periodo del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América
que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Se
considerarán las siguientes cotizaciones:
1. Gasolina menor a 92
octanos.- El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia
para la gasolina Unleaded 87, USGC, Houston, Waterborne, en US$/galón,
publicada por Platts US MarketScan.
2. Gasolina mayor o igual a 92
octanos.- El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia
para la gasolina Unleaded 93, USGC, Houston, Waterborne, en US$/galón,
publicada por Platts US MarketScan.
3. Diésel.- El
promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia para el
diésel Ultra Low Sulfur Diesel (ULSD), USGC, Houston, en US$/galón publicada
por Platts US MarketScan.
El factor de
conversión de galones a litros que se utilizará es de 0.26417287.
Margen: Es la suma
de flete, merma, margen comercial, transporte, ajustes de calidad y costo de
manejo observados en 2015. Se emplea la que es específica a cada tipo de
combustible (gasolina menor a 92 octanos, gasolina mayor o igual a 92 octanos y
diésel), y se estima con base en la información de Pemex enviada a la SHCP para
el cálculo de las tasas del impuesto especial sobre producción y servicios
durante 2015.
El margen se
actualizará mensualmente de manera proporcional conforme a la inflación
esperada para 2016 de acuerdo con los Criterios Generales de Política Económica
para el ejercicio fiscal de 2016.
Se aclara
que este margen no es un concepto regulatorio, ya que no se estará regulando la
tarifa de ninguna actividad de suministro. Se incluye este concepto para que el
precio máximo al público de los combustibles considere los costos actuales de
las diversas actividades de suministro. Sin embargo, es posible que en la
determinación final de precios que realicen estaciones de servicio, pueda
observarse un menor precio en la medida en que se refuerce la competencia y la
eficiencia en el sector.
IEPS: Cuotas del
impuesto especial sobre producción y servicios establecidas en el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, incluyendo, en su caso, los estímulos fiscales establecidos mediante
el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se
indican, publicado el 24 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la
Federación.
Otros Conceptos: Se
incluirán las cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios
aplicable a los combustibles fósiles establecidas en el artículo 2o., fracción
I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las
cuotas establecidas en el artículo 2o.-A de dicha Ley, y el impuesto al valor
agregado.
·
Aplicación
de la Banda de precios y Cuotas Complementarias
Cuando el
resultado de aplicar la fórmula establecida en la fracción III del artículo
Quinto del Decreto 2015, sea mayor al valor máximo de la Banda aplicable para
2016 (Banda de precios) o inferior al valor mínimo de la misma, la SHCP podrá
establecer cuotas complementarias y temporales a las establecidas en el
artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios. Lo anterior, con objeto de que el precio máximo no se desvíe de la
Banda de precios.
En estos
casos, la determinación de las cuotas complementarias y temporales y de los
precios máximos al consumidor se efectuará conforme a lo siguiente:
A.- Cuando el
resultado de aplicar la fórmula establecida en el artículo Quinto, fracción III
del Decreto 2015, sea inferior al valor mínimo de la Banda de precios, se
aplicará como precio máximo al público dicho valor mínimo, y las cuotas
complementarias para cada uno de los combustibles serán equivalentes al valor
absoluto de la diferencia entre el precio máximo al público calculado para el
mes correspondiente y el valor mínimo establecido en la Banda de precios para
el combustible correspondiente.
Las cuotas
complementarias se sumarán a las cuotas establecidas en el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, según corresponda, y el resultado será la cuota aplicable, según se
trate.
Tratándose
de la cuota aplicable a los combustibles no fósiles establecida en el artículo
2o., fracción I, inciso D), numeral 2, se sumará con la correspondiente a la
gasolina mayor o igual a 92 octanos, y el resultado será la cuota aplicable en
términos del citado artículo.
B.- Cuando el
resultado de aplicar la fórmula establecida en el artículo Quinto, fracción III
del Decreto 2015, sea superior al valor máximo de la Banda de precios, se
aplicará como precio máximo al público dicho valor máximo, y las cuotas
complementarias para cada uno de los combustibles serán equivalentes al valor
absoluto de la diferencia entre el precio máximo al público calculado para el
mes correspondiente y el valor máximo establecido en la Banda de precios para
el combustible correspondiente.
Las cuotas
complementarias se restarán de las cuotas establecidas en el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, según corresponda, y el resultado será la cuota aplicable, según se
trate.
Tratándose de
la cuota aplicable a los combustibles no fósiles establecida en el artículo
2o., fracción I, inciso D), numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicio, se disminuirá con la correspondiente a la gasolina mayor
o igual a 92 octanos, y el resultado será la cuota aplicable en términos del
citado artículo.
Memoria
de Cálculo de los Precios Máximos al Público de la gasolina menor a 92 octanos,
gasolina mayor o igual a 92 octanos y diésel para diciembre 2016
Pmax = P referencia + Margen +
IEPS + Otros Conceptos
Pesos/litro
Concepto
|
Gasolinas
|
Diésel
|
|
Menor a 92 octanos
|
92 octanos o más
|
||
Pref (pesos/litro)
|
7.19
|
7.74
|
7.14
|
Margen
|
1.83
|
2.63
|
1.22
|
IEPS
|
2.60
|
1.89
|
3.86
|
Ley IEPS
|
4.16
|
3.52
|
4.58
|
Estímulo Fiscal
|
-0.50
|
-0.60
|
0.00
|
Cuota Complementaria
|
-1.06
|
-1.03
|
-0.72
|
Otros Conceptos
|
2.36
|
2.54
|
2.42
|
Pmax
|
13.98
|
14.81
|
14.63
|
Por
cuestiones de redondeo las sumas pueden no coincidir.
Atentamente.
Ciudad de
México, a 24 de noviembre de 2016.- En ausencia del Secretario de Hacienda y
Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo
105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
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