Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, de
la Ley del IVA, del CFF y de la Ley Federal del ISAN
(DOF 30 de
noviembre de 2016)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY
FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 27, fracción
VIII, primer párrafo; 28, fracción XIII, tercer párrafo; 35, fracciones III y
VI; 36, fracción II, primer párrafo; 76, fracción IX, segundo párrafo; 80,
séptimo párrafo; 82, fracción V; 86, quinto párrafo; 151, fracciones I, primer
párrafo y V, segundo párrafo; 190, y se adicionan
los artículos 16, con un tercer y cuarto párrafos pasando los actuales tercero
y cuarto párrafos a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente; 27, fracción
V con un tercer párrafo; 34, con una fracción XIV; 79, fracción XXV con un
inciso j); 82, fracciones VI con un segundo párrafo, y IX; 82-Bis; 82-Ter; 90,
con un quinto y sexto párrafos pasando los actuales quinto a décimo párrafos a
ser séptimo a décimo segundo párrafos, respectivamente; 111, con un último
párrafo; el Título VII con el Capítulo VIII, denominado “De la Opción de
Acumulación de Ingresos por Personas Morales”, comprendiendo los artículos 196,
197, 198, 199, 200 y 201; con el Capítulo IX, denominado “Del Estímulo Fiscal a
la Investigación y Desarrollo de Tecnología”, comprendiendo el artículo 202;
con el Capítulo X, denominado “Del Estímulo Fiscal al Deporte de Alto
Rendimiento”, comprendiendo el artículo 203, y con el Capítulo XI, denominado
“De los Equipos de Alimentación para Vehículos Eléctricos”, comprendiendo el
artículo 204, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 16.....................................................................................................
Tampoco se
consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por
apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los
programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las
Entidades Federativas, siempre que los programas cuenten con un padrón de
beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de transferencia
electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan
con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los
citados programas, y cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad
competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén
obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los
gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere
este párrafo, que no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles
para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o
estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o
monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener
actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios
a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos:
denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso,
beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas y la unidad territorial.
Otros
ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son
las contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los
artículos 6, apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto sobre la renta a
su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del
artículo 25, fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas
contraprestaciones cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero. Los
ingresos que se obtengan por la enajenación de los bienes recibidos como
contraprestaciones serán acumulables en los términos establecidos en la
presente Ley.
.....................................................................................................................
Artículo 27.....................................................................................................
V..... .......................................................................................................
....... Tratándose de subcontratación
laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá
obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago
de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio
subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de
las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las
cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los
contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la
información a que se refiere este párrafo.
...............................................................................................................
VIII. Que tratándose de pagos que a
su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes
a que se refieren los artículos 72, 73, 74 y 196 de esta Ley, así como de
aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último
párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos
sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de
que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido
pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos
con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo
haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un
tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se
entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
...............................................................................................................
Artículo 28.
...................................................................................................
XIII. .......................................................................................................
Tratándose
de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios
por automóvil o $285.00, diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de
baterías eléctricas recargables, así como por automóviles eléctricos que además
cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno,
siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de
automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos
sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre
que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el
que le sea otorgado su uso o goce temporal.
...............................................................................................................
Artículo 34.
...................................................................................................
XIV. 25% para bicicletas
convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de
baterías eléctricas recargables.
Artículo 35.
...................................................................................................
III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y
productos similares.
...............................................................................................................
VI. 10% en el transporte eléctrico; en
infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de
hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y
embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.
...............................................................................................................
Artículo 36.....................................................................................................
II. Las inversiones en automóviles
sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de
inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías
eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten
con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán
deducibles hasta por un monto de $250,000.00.
...............................................................................................................
Artículo 76.
...................................................................................................
IX... .......................................................................................................
Los
contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los
contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios
profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no
estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción,
excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 179 de esta Ley y los que tengan el carácter de
contratistas o asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos.
...............................................................................................................
Artículo 79. ...................................................................................................
XXV. .......................................................................................................
j) Apoyo a proyectos de
productores agrícolas y de artesanos, con ingresos en el ejercicio inmediato
anterior de hasta 4 veces el valor anual de la Unidad de Medida y
Actualización, que se ubiquen en las zonas con mayor rezago del país de acuerdo
con el Consejo Nacional de Población y que cumplan con las reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
...............................................................................................................
Artículo 80.
...................................................................................................
Las personas
morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de
impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para
los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan
del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se
consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que
reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación,
entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o
intangible; cuotas de sus integrantes; cuotas de recuperación; intereses;
derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce
temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros
títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los
términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con
los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan
del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el
impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido
en el párrafo anterior.
Artículo 82.
...................................................................................................
V. Que al momento de su
liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinen la totalidad
de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
En
los casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido
y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma dentro de los doce meses
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, se
deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados para los fines
propios de su objeto social. Respecto de los donativos que no fueron destinados
para esos fines, los deberán destinar a otras entidades autorizadas para
recibir donativos deducibles.
Las
personas morales a que se refiere el párrafo anterior que continúen realizando
sus actividades como instituciones organizadas sin fines de lucro, mantendrán
los activos que integran su patrimonio para realizar dichas actividades y
tributarán en los términos y condiciones establecidos en este Título para las
no donatarias. Los recursos que se deban destinar a otras donatarias
autorizadas deberán ser transmitidos dentro de los 6 meses siguientes contados
a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización
cuando fue revocada o la renovación de la misma en el caso de conclusión de su
vigencia.
VI... .......................................................................................................
En
los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los
fideicomisos se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización
para recibir donativos derivado del incumplimiento de la obligación de poner a
disposición del público en general la información relativa al uso o destino de
los donativos recibidos a que se refiere el párrafo anterior, sólo estarán en
posibilidad de obtener una nueva autorización si cumplen con la citada
obligación omitida, previamente a la obtención de la nueva autorización.
...............................................................................................................
IX. Que cuenten con las
estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección y el
control de la persona moral, de conformidad con las reglas de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Lo
dispuesto en esta fracción sólo será aplicable tratándose de personas morales
con fines no lucrativos con ingresos totales anuales de más de 100 millones de
pesos o que tengan un patrimonio de más de 500 millones de pesos.
.....................................................................................................................
Artículo 82-Bis. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en
términos de esta Ley, que se encuentren en los supuestos a que se refiere el
artículo 82, fracción V, del presente ordenamiento, deberán informar a las
autoridades fiscales el importe y los datos de identificación de los bienes,
así como los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la
totalidad de su patrimonio, a través de los medios y formatos que para tal
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general. En caso de no cumplir con lo anterior, el valor de los bienes
susceptibles de transmisión se considerará como ingreso omitido y se deberá
pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto en el Título II,
de esta Ley.
La entidad autorizada para recibir donativos deducibles que reciba el
patrimonio a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que emitir el
comprobante fiscal correspondiente por concepto de donativo conforme a las
reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria. En este caso, el donativo no será deducible para efectos del
impuesto sobre la renta.
Artículo 82-Ter. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en
términos del artículo 82 de esta Ley, podrán optar por sujetarse a un proceso
de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, de transparencia y
de evaluación de impacto social. El Servicio de Administración Tributaria
establecerá, mediante reglas de carácter general, facilidades administrativas
para los contribuyentes que obtengan la certificación a que se refiere este
párrafo.
El proceso de certificación a que se refiere el párrafo anterior estará
a cargo de instituciones especializadas en la materia, las cuales deberán
contar con la autorización del Servicio de Administración Tributaria, quien
establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y obligaciones
que deberán cumplir las citadas instituciones para obtener y conservar la
autorización correspondiente, así como los elementos que deberán medir y
observar durante el proceso de certificación.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de
Internet la lista de las instituciones especializadas autorizadas, así como de
las donatarias autorizadas que cuenten con la certificación prevista en este
artículo.
Artículo 86.
...................................................................................................
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que
por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su
remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el
impuesto, emitir comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y
aprovechamientos que cobran así como por los apoyos o estímulos que otorguen y
exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a
ello en términos de ley.
.....................................................................................................................
Artículo 90.
...................................................................................................
Tampoco se
consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas
previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades
Federativas.
Para efectos
del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los
contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas
correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios; los recursos se
deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de
los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que
se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas y
deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad competente
respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a
solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o
erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este
párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de
este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de
otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a
disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos
medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo,
mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física
beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de
ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
.....................................................................................................................
Artículo
111. .................................................................................................
Para los
efectos de este artículo, los contribuyentes podrán optar por determinar los
pagos bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate,
el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en
el artículo 14 de esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el periodo
de pago de que se trate. Los contribuyentes que opten por calcular sus pagos
bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad mencionado, deberán
considerarlos como pagos provisionales y estarán obligados a presentar
declaración del ejercicio. Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.
Artículo
151. .................................................................................................
I. Los pagos por honorarios médicos, dentales
y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados
por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las
autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios,
efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con
quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea
recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario
ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se
efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias
electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o
de servicios.
...............................................................................................................
V..... .......................................................................................................
Para
los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro,
aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de
recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando
el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o
incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de
conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados
en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de
crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades
operadoras de fondos de inversión con autorización para operar en el país, y
siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración
Tributaria. En el caso de que los planes personales de retiro sean contratados
de manera colectiva, se deberá identificar a cada una de las personas físicas
que integran dichos planes, además de cumplir con los requisitos que para tal
efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general. En estos casos, cada persona física estará sujeta al monto de
la deducción a que se refiere el párrafo anterior.
...............................................................................................................
Artículo 190. Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente
en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal
de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción teatral
nacional; de artes visuales; danza;
música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución
instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz; contra el impuesto
sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio,
causado en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal
no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso el
estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando el
crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la
renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los
contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto
sobre la renta causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los
efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la
producción teatral nacional; artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución
instrumental y vocal de la música de concierto y jazz, las inversiones en
territorio nacional, destinadas específicamente al montaje de obras dramáticas;
de artes visuales; danza; música en los
campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de
la música de concierto y jazz; a través de
un proceso en el que se conjugan la creación y realización, así como los
recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.
Para la
aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará
a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que
estará formado por un representante de la Secretaría de Cultura, uno del
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y uno de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.
II. El monto total del estímulo fiscal a
distribuir entre los aspirantes del beneficio no excederá de 150 millones de
pesos por cada ejercicio fiscal ni de 2 millones de pesos por cada
contribuyente y proyecto de inversión en la producción teatral nacional; de artes visuales, danza; música en los
campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de
la música de concierto y jazz.
III. El Comité Interinstitucional a que se refiere
la fracción I de este artículo publicará a más tardar el último día de febrero
de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo fiscal distribuido durante el
ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos
por los cuales fueron merecedores de dicho beneficio.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo
dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo
publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la fracción I de este
artículo.
El
estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse
conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o
estímulos fiscales.
TÍTULO VII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
CAPÍTULO VIII
DE LA OPCIÓN DE ACUMULACIÓN DE
INGRESOS POR PERSONAS MORALES
Artículo 196. Las personas
morales que se encuentren constituidas únicamente por personas físicas, y que
tributen en los términos del Título II de esta Ley, cuyos ingresos totales
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la
cantidad de cinco millones de pesos, pagarán el impuesto sobre la renta
aplicando lo dispuesto en el citado Título II, y podrán optar por lo previsto
en este Capítulo.
Los
contribuyentes señalados en el párrafo anterior que inicien actividades, podrán
calcular el impuesto conforme a lo establecido en este Capítulo si estiman que
los ingresos del ejercicio fiscal de que se trate no excederán del límite a que
dicho párrafo se refiere. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones
por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere
el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de
días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.
Cuando los
ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el
inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad
señalada en el primer párrafo de este artículo, el contribuyente dejará de
aplicar lo dispuesto en este Capítulo y deberá pagar el impuesto sobre la renta
en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del
ejercicio siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.
No podrán
optar por aplicar lo dispuesto en este Capítulo:
I. Las personas
morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes participen
en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su
administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo
90 de esta Ley.
Se
entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control
efectivo o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento
de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya
sea directamente o por interpósita persona.
II. Los contribuyentes que
realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación.
III. Quienes tributen conforme al
Capítulo VI, del Título II de esta Ley.
IV. Las personas morales cuyos
socios, accionistas o integrantes hayan sido socios, accionistas o integrantes
de otras personas morales que hayan tributado conforme a este Capítulo.
V. Los contribuyentes que dejen
de aplicar la opción prevista en este Capítulo.
Artículo 197. Para
efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento
en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos
se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes
o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a
cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.
Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba
títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago;
tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro
del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero,
excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entenderá que
el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor quede
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Tratándose
de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas, o de las deudas que se dejen
de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso
acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por
inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su
liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor
al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones
otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso
de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas
distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total
en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
Los
contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso estarán a lo previsto en
el artículo 15 de esta Ley.
Tratándose
de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas
que hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema
financiero, o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con los
acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, se
considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la
condonación, la quita o la remisión, o en la que se consuma la prescripción.
En el caso
de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando
efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses
siguientes a aquél en el que se realice la exportación se deberá acumular el
ingreso transcurrido en dicho plazo.
Artículo 198. Los
contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo, deberán
efectuar las deducciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I
de esta Ley.
Para los
efectos del párrafo anterior, en lugar de aplicar la deducción del costo de lo
vendido, deberán deducir las adquisiciones de mercancías; así como de materias
primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar
servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las
devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas,
inclusive, en ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha
deducción.
No serán
deducibles conforme al párrafo anterior, los activos fijos, los terrenos, las
acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como
los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados
de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o
de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las
piezas denominadas onzas troy.
Para los
efectos de las deducciones autorizadas a que se refiere este artículo, deberán
cumplir con el requisito de que hayan sido efectivamente erogadas en el
ejercicio de que se trate. Se entenderán como efectivamente erogadas cuando
hayan sido pagadas en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos
desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen
el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos
con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo
haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un
tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración; de igual forma,
se considerarán efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos
de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el
interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones.
Cuando los
pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción
se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha
consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que
efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses,
excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Tratándose
de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que inicie su
utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se
haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión y estarán a lo
dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley.
Las personas
morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar
al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el
Título II, Capítulo III de esta Ley.
Artículo 199. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos provisionales
mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración
que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se
determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título
II de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las
deducciones autorizadas a que se refiere el citado Titulo II, correspondientes
al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las
pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran
disminuido.
Para los efectos
del párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos
provisionales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el
coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el
artículo 14 de esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el
periodo de pago de que se trate. Esta opción no se podrá variar en el
ejercicio.
Al resultado
que se obtenga conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se le
aplicará la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley.
Contra el
pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Las
declaraciones de pagos provisionales del ejercicio y el registro de operaciones
se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 200. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del
ejercicio a su cargo en los términos del Título II de esta Ley.
Cuando las
personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a
sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo
dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.
Artículo 201. Los
contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán
cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley a partir del
ejercicio inmediato siguiente a aquél en que decidan dejar dicha opción o no
cumplan los requisitos para continuar ejerciendo esta opción.
Para los
efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban
efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer
ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de aplicar lo dispuesto en
este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que
corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al
artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.
Los
contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el
día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de
aplicar lo dispuesto en este Capítulo un aviso ante el Servicio de
Administración Tributaria en el que señalen que dejan de ejercer la opción de
aplicar este Capítulo.
Los
contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la
acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en
que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos
hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 197 de esta Ley. En
caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los
términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas.
El Servicio
de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter
general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de
declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que
dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo y tengan que pagar el
impuesto en los términos del Título II de esta Ley, así como para los
contribuyentes que se encuentren tributando conforme al Título II de la citada
Ley y opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
CAPÍTULO IX
DEL ESTÍMULO FISCAL A LA
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA
Artículo 202. Se otorga
un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que
efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en
aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones
realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra
el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho
crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre
la renta.
Para los
efectos del párrafo anterior, el crédito fiscal sólo podrá aplicarse sobre la
base incremental de los gastos e inversiones efectuados en el ejercicio
correspondiente, respecto al promedio de aquéllos realizados en los tres
ejercicios fiscales anteriores.
Cuando dicho
crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el
ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán
acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que
tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso
de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera
hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta
por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los
efectos de este artículo, se consideran gastos e inversiones en investigación y
desarrollo de tecnología, los realizados en territorio nacional, destinados
directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios que se encuentren
dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que
representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas
generales que publique el Comité Interinstitucional.
Para la
aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará
a lo siguiente:
I. Se creará un
Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la
Presidencia de la República responsable de los temas de ciencia y tecnología,
uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y
tendrá voto de calidad. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
II. El monto total del estímulo a
distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 1,500 millones de
pesos por cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos por contribuyente.
III. El Comité Interinstitucional
publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, los
proyectos y montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como los
contribuyentes beneficiados.
IV. Los contribuyentes deberán
cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del
estímulo publique el Comité Interinstitucional. Estas reglas también
establecerán compromisos de desarrollo de prototipos y otros entregables
equivalentes, así como de generación de patentes que se deberán registrar en
México.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, además de
cumplir las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán
presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una
declaración informativa en la que se detallen los gastos e inversiones
realizados correspondientes al proyecto de investigación y desarrollo de
tecnología autorizado, validado por contador público registrado, así como
llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de
Administración Tributaria, en forma permanente, la información relacionada con
la aplicación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e
inversión que dicho órgano desconcentrado determine. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las
características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del
sistema de cómputo señalado.
El estímulo
fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con
otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
CAPÍTULO X
DEL ESTÍMULO FISCAL AL DEPORTE
DE ALTO RENDIMIENTO
Artículo 203. Se otorga
un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta,
consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el
ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en
infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a
programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas
mexicanos de alto rendimiento, contra el impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio en que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será
acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el
estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito fiscal
sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio
fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la
diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo
en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el
contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo,
perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este
artículo, se considerarán como proyectos de inversión, las inversiones en
territorio nacional que se destinen al desarrollo de infraestructura e
instalaciones deportivas altamente especializadas, las cuales no deberán tener
fines preponderantemente económicos o de lucro y no estar vinculadas directa o
indirectamente con la práctica profesional del deporte, así como los gastos de
operación y mantenimiento de las citadas instalaciones deportivas. Asimismo, se
considerarán como programas aquéllos diseñados para su aplicación en el
territorio nacional, dirigidos al desarrollo, entrenamiento y competencia de
los atletas mexicanos de alto rendimiento.
Para la aplicación del
estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo
siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que
estará formado por un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y
Deporte, uno del Comité Olímpico Mexicano, uno del Servicio de Administración
Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien
presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad.
II. El monto total del estímulo a distribuir entre
los aspirantes del beneficio, no excederá de 400 millones de pesos por cada
ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente aportante,
proyecto de inversión o programa.
El Comité podrá autorizar un monto
superior al límite de 20 millones de pesos a que se refiere el párrafo
anterior, cuando se trate de proyectos o programas que por su naturaleza e
importancia dentro del ámbito del deporte de alto rendimiento requieran
inversiones superiores a dicho monto.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de
febrero de cada ejercicio fiscal, el nombre de los contribuyentes beneficiados,
los montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como los proyectos de
inversión y los programas correspondientes.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir con lo
dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo
publique el Comité Interinstitucional.
Los contribuyentes a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, además de cumplir las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de
febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa
en la que se detallen los gastos e inversiones realizados en los proyectos de
inversión y programas que tengan por objeto la formación de deportistas de alto
rendimiento, validado por contador público registrado, así como llevar un sistema
de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración
Tributaria, en forma permanente, la información relacionada con la aplicación
de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e inversión que
dicho órgano desconcentrado determine. El Servicio de Administración Tributaria
establecerá, mediante reglas de carácter general, las características técnicas,
de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo señalado.
El estímulo fiscal a que se
refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos
fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
CAPÍTULO XI
DE LOS
EQUIPOS DE ALIMENTACIÓN PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
Artículo
204. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un
crédito fiscal equivalente al 30% del monto de las inversiones que en el
ejercicio fiscal de que se trate, realicen en equipos
de alimentación para vehículos eléctricos, siempre que éstos se encuentren conectados
y sujetos de manera fija en lugares públicos, contra el
impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se
determine el crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del
impuesto sobre la renta.
Cuando dicho crédito sea mayor
al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el
que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia
que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no
aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el
derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en
la que pudo haberlo efectuado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Segundo.- En relación
con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Lo dispuesto en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2017 no será aplicable a los contribuyentes que a más tardar el 31 de diciembre
de 2016, se les haya notificado el oficio de revocación o no renovación de la autorización
para recibir donativos deducibles conforme al artículo 82, cuarto párrafo de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, y se encuentren sujetos al procedimiento
descrito en la regla 3.10.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
emitida por el Servicio de Administración Tributaria.
II. Para efectos del artículo 86,
quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las dependencias públicas
podrán cumplir con su obligación de emitir comprobantes fiscales cuatro meses
después de que haya entrado en vigor dicha obligación.
Una
vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, las dependencias
públicas tendrán la obligación de emitir el comprobante fiscal que corresponda
a las operaciones que efectuaron durante dicho periodo cuando así se solicite
por los receptores de dichos comprobantes.
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
otorgará facilidades administrativas para el cumplimiento de esta obligación a
aquellas dependencias públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de
poblaciones rurales sin acceso a Internet, contenido en el portal de dicho
órgano administrativo.
III. Los contribuyentes que a la
entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando conforme a lo
dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar
por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, siempre
que cumplan con los requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más
tardar el 31 de enero de 2017 un aviso ante el Servicio de Administración
Tributaria en el que señalen que ejercerán dicha opción.
IV. Los contribuyentes que hasta
el 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título
VII, Capítulo VIII de esta Ley, no deberán efectuar la acumulación de los
ingresos percibidos efectivamente durante 2017, cuando dichos ingresos hayan
sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con el citado Título
II.
V. Los contribuyentes que
tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de dicha
Ley, que hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado
Título II, no podrán volver a efectuarlas conforme al citado Capítulo VIII.
VI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de
2016 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y a partir del 1 de enero de 2017 apliquen la opción prevista en el
Título VII, Capítulo VIII de la citada Ley, deberán seguir aplicando los
porcientos máximos de deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo
con los plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas
hasta el 31 de diciembre de 2016.
VII. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se
encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, y opten por aplicar lo dispuesto en el Título VII,
Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que al 31 de diciembre de
2016 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados
o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir
aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.
Respecto de las materias primas, productos semiterminados o
terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2017, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 198 de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se considerará
que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con
anterioridad al 1 de enero de 2017.
VIII. El Comité Interinstitucional a
que se refiere el artículo 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a
conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del
presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
IX. El Comité Interinstitucional a
que se refiere el artículo 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a
conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del
presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
X. Lo dispuesto en la fracción IX
del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor a
partir del 1 de enero de 2018.
XI. El Comité Interinstitucional a que se refiere
el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a conocer dentro de
los 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo aplicable a los
proyectos de inversión en la producción de artes
visuales; danza; música en los campos específicos de
dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de
concierto, y jazz.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 5o., fracción
II; 5o.-B, segundo párrafo; 24, fracción IV; 26, fracción IV; 27, tercer
párrafo, y 32, fracción VIII; se adicionan
los artículos 5o., con una fracción VI; 5o.-B, con un tercer y un cuarto
párrafos, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser quinto y sexto
párrafos, respectivamente, y 29, fracción IV, con un inciso i), y se derogan los artículos 5o., fracción I,
segundo párrafo y 20, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
para quedar como sigue:
Artículo 5o.
...................................................................................................
I..... .......................................................................................................
Segundo
párrafo derogado.
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido
trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta
Ley. Adicionalmente, cuando se trate de actividades de subcontratación laboral
en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del
contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de
recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio
de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista
estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación
mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista
haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el
mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley, en el
caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá
presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento
mencionado;
...............................................................................................................
VI. Tratándose de gastos e inversiones en
periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en
la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar
obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a
aplicar la tasa de 0%, será acreditable en la proporción y en los términos
establecidos en esta Ley, conforme a las opciones que a continuación se
mencionan:
a) Realizar el acreditamiento en la declaración
correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades
mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley. Para
estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto
que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo,
por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el
impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que
presente la declaración a que se refiere este inciso.
b) Solicitar la devolución del
impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los
gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en
que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades
por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta
Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de
actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá
presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de
devolución, lo siguiente:
1. La
estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el
periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará
el contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros
documentos, los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones,
licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso,
sean necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las actividades.
2. La estimación de la proporción
que representará el valor de las actividades por las que se vaya a estar
obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a
aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar.
3. Los mecanismos de
financiamiento para realizar los gastos e inversiones.
4. La fecha estimada para
realizar las actividades objeto de esta Ley, así como, en su caso, el prospecto
o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que
establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%.
La
información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con
las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
Cuando
se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de
esta fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a
partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades,
la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el
impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en
el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya
realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la
proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el
pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo
preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate.
Cuando
de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada
para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones
realizados en el periodo preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá
ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:
1. Cuando disminuya la proporción
del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en
exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se
obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este
caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de
disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se
trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al
periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al
contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el
citado mes.
2. Cuando aumente la proporción
del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado,
actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la
devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se
iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a
incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que
resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al
monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en
la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto
del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.
El
reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad
con los numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá
realizarse en el mes en el que se calcule la proporción a que se refiere el
párrafo segundo de esta fracción, de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para
los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que
se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades
de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la
presente Ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración
para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de
explotarse.
Para
los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración
máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de
devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite
ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor
conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la
realización de las actividades gravadas por esta Ley.
En el
caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez
transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se
deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido,
actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el
que se efectúe dicho reintegro. Además, se causarán recargos en los términos
del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades
actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del
derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado
o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las
actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta Ley o a las
que se aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta
fracción.
Tratándose
de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a
los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no
imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos
mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la
extracción comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por
causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato
posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el
impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto
deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes
en que realice el reintegro.
Las
actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse aplicando el
factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación.
Artículo
5o.-B. ...............................................................................................
Durante el
año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las
que deban pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la
proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará
considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes
al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y
hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable. Tratándose de
inversiones, el impuesto acreditable se calculará tomando en cuenta la
proporción del periodo mencionado y deberá efectuarse un ajuste en el doceavo
mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el
contribuyente inició actividades, de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Para
ello, se deberá considerar la proporción correspondiente al periodo de los
primeros doce meses de actividades del contribuyente, misma que se comparará
con la proporción inicialmente aplicada al impuesto trasladado o pagado en la
importación de la inversión realizada. En caso de existir una modificación en
más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:
I. Cuando disminuya la proporción del valor de
las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se
aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el
contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso,
actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento y hasta el mes
en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en
exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto
efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de
aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del
impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la
importación en las inversiones realizadas en el citado mes.
II. Cuando aumente la proporción del valor de
las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se
aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el
contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde
el mes en el que se realizó el acreditamiento y hasta el doceavo mes, contado a
partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto
del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de
la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de
doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o
el pagado en la importación en las inversiones en el mes de que se trate, el
monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.
La
actualización a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior,
deberá calcularse aplicando el factor de actualización que se obtenga de
conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
El reintegro
o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con las
fracciones I y II del párrafo segundo de este artículo, según se trate, deberá
realizarse en el mes en el que deba efectuarse el ajuste del acreditamiento a
que se refiere dicho párrafo, de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
.....................................................................................................................
Artículo 20.....................................................................................................
IV. Derogada.
...............................................................................................................
Artículo 24.....................................................................................................
IV. El uso o goce temporal, en territorio
nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el
extranjero. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de
bienes por los que se haya pagado efectivamente el impuesto al valor agregado
por su introducción al país. No se entiende efectivamente pagado el impuesto
cuando éste se realice mediante la aplicación de un crédito fiscal.
...............................................................................................................
Artículo 26.....................................................................................................
IV. En el caso de aprovechamiento en territorio
nacional de servicios prestados en el extranjero, en el momento en el que se
pague efectivamente la contraprestación.
Artículo 27.
...................................................................................................
El valor que
se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se
refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 24, será el que les
correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o
prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.
.....................................................................................................................
Artículo 29.....................................................................................................
IV...........................................................................................................
i) Servicios de tecnologías de la información
siguientes:
1. Desarrollo, integración y mantenimiento de
aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.
2. Procesamiento, almacenamiento, respaldos de
información, así como la administración de bases de datos.
3. Alojamiento de aplicaciones informáticas.
4. Modernización y optimización de sistemas de
seguridad de la información.
5. La continuidad en la operación de los
servicios anteriores.
Lo
previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con lo
siguiente:
1. Utilicen en su totalidad infraestructura
tecnológica, recursos humanos y materiales, ubicados en territorio nacional.
2. Que la dirección IP de los dispositivos
electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su
proveedor del servicio de Internet se encuentren en territorio nacional y que
la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la
de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en el extranjero.
Para
efectos de esta Ley se considera como dirección IP al identificador numérico
único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico. Dicho
identificador es imprescindible para que los dispositivos electrónicos se
puedan conectar, anunciar y comunicar a través del protocolo de Internet. El
identificador permite ubicar la localización geográfica del dispositivo.
3. Consignen en el comprobante fiscal el
registro o número fiscal del residente en el extranjero que contrató y pagó el
servicio, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplir de
conformidad con las disposiciones fiscales.
4. Que el pago se realice a través de medios
electrónicos y provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el
extranjero, mismo que deberá realizarse a una cuenta del prestador del servicio
en instituciones de crédito en México.
Las
obligaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán cumplirse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria.
Los
servicios de tecnologías de la información previstos en este inciso no se
considerarán exportados en los supuestos siguientes:
1. Cuando para proporcionar dichos servicios se
utilicen redes privadas virtuales. Para los efectos de esta Ley se considera
como red privada virtual la tecnología de red que permite una extensión de una
red local sobre una red pública, creando una conexión privada segura a través
de una red pública y admitiendo la conexión de usuarios externos desde otro
lugar geográfico de donde se encuentre el servidor o los aplicativos de la
organización.
2. Cuando los servicios se proporcionen,
recaigan o se apliquen en bienes ubicados en el territorio nacional.
...............................................................................................................
Artículo 32.
...................................................................................................
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades
fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio
de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las
operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o
actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al
valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está
obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Tratándose de
operaciones de subcontratación laboral, el contratista deberá informar al citado
órgano administrativo desconcentrado la cantidad del impuesto al valor agregado
que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como el que
pagó en la declaración mensual respectiva.
...............................................................................................................
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE
LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo Cuarto.- En relación
con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Tercero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 5o., fracción VI de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el
acreditamiento del impuesto en el periodo preoperativo correspondiente a los
gastos e inversiones realizados hasta el 31 de diciembre de 2016, deberá
efectuarse conforme a las disposiciones vigentes hasta dicha fecha, siempre que
a la fecha mencionada cumplan con los requisitos que para la procedencia del
acreditamiento establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 5o.-B, párrafos segundo, tercero y cuarto de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, el ajuste del acreditamiento será aplicable a las inversiones
que se realicen a partir del 1 de enero de 2017.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 27, segundo y
octavo párrafos; 32-A, quinto párrafo; 32-H, primer párrafo; 42, primer párrafo
en su encabezado y fracción V; 53-B, fracciones III y IV; 69-F; 81, fracción
XXXIX, y 82, fracción XXXVI; se adicionan
los artículos 17-F, con un segundo párrafo; 17-L; 29-A, con un cuarto y quinto
párrafos; 31, con un décimo quinto y décimo sexto párrafos; 32-I; 53-B, con un
último párrafo; 67, primer párrafo con una fracción V; 81, con las fracciones
XLII, XLIII y XLIV, y 82, con las fracciones XXXIX y XL, y se deroga el artículo 53-B, primer
párrafo, fracción I, segundo párrafo, y segundo párrafo del mismo, del Código
Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo
17-F. ................................................................................................
Los
particulares que acuerden el uso de la firma electrónica avanzada como medio de
autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio
de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y
autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los
requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán
mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo
desconcentrado.
Artículo 17-L. El Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
autorizar el uso del buzón tributario previsto en el artículo 17-K de este
Código cuando las autoridades de la administración pública centralizada y
paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos
constitucionalmente autónomos tengan el consentimiento de los particulares, o
bien, estos últimos entre sí acepten la utilización del citado buzón.
Las bases de
información depositadas en el mencionado buzón en términos de este artículo, no
podrán tener un uso fiscal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63,
primer párrafo de este Código.
Artículo 27.
...................................................................................................
Asimismo,
deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su
certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que
señale el Reglamento de este Código, los representantes legales y los socios y
accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo
los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere
el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que
hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia
bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público
inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no
hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
.....................................................................................................................
Asimismo,
los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan
constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos
socios o accionistas y sus representantes legales deban solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente
a cada socio o accionista y representante legal o, en su caso, verificar que
dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de
que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
.....................................................................................................................
Artículo
29-A. ................................................................................................
Los
comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la
persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá
la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
Artículo 31.
...................................................................................................
El Servicio
de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
documentos digitales para que incorporen el sello digital de dicho órgano
administrativo desconcentrado a los documentos digitales que cumplan con los
requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.
Dichos
proveedores para obtener y conservar la autorización deberán cumplir con los
requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo
32-A. ................................................................................................
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, tendrán
por cumplida la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-H de este Código.
Artículo 32-H. Los
contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las
autoridades fiscales, como parte de la
declaración del ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que mediante reglas de carácter
general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
.....................................................................................................................
Artículo 32-I. El Servicio
de Administración Tributaria podrá autorizar a personas morales para que funjan
como órganos certificadores que se encargarán de garantizar y verificar que los
terceros autorizados cumplan con los requisitos y obligaciones para obtener y
conservar las autorizaciones que para tales efectos emita el citado órgano
administrativo desconcentrado.
Dichos
órganos certificadores deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Los terceros
autorizados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los órganos
certificadores que hayan contratado, lleven a cabo las verificaciones que
corresponda a fin de obtener la certificación que permita mantener la
autorización de que se trate.
Artículo 42. Las
autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con
las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras
autoridades fiscales, estarán facultadas para:
...............................................................................................................
V. Practicar visitas
domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las
siguientes obligaciones:
a) Las relativas a la expedición
de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de
solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;
b) Las relativas a la operación
de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a
llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
c) La consistente en que los envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente
o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido
destruidos;
d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su
venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que
éste sea auténtico;
e) La de contar con la
documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión,
estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera,
debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y
f) Las inherentes y derivadas de
autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la
Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que
emita el Servicio de Administración Tributaria.
La
visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las
obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y demás formalidades
que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera.
Las
autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado
registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales
deban estarlo y no cumplan con este requisito.
...............................................................................................................
Artículo
53-B. ................................................................................................
I.............................................................................................................
....... Segundo párrafo derogado.
...............................................................................................................
III. Una vez recibidas y analizadas
las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días siguientes
a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si
la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados,
podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes
procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al
contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días
siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.
b) Solicitará información y
documentación de un tercero, situación que deberá notificársele al
contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la
información.
El
tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la
notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el
tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días
siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el
contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea
notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su
derecho convenga.
IV. La autoridad contará con un plazo máximo de
cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución con base en la
información y documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de
este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que:
a) Haya vencido el plazo previsto
en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las
pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción
III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas
ofrecidas por el contribuyente, o
c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en
la fracción III, inciso b) de este artículo para que el contribuyente
manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o
documentación aportada por el tercero.
Segundo
párrafo derogado.
.....................................................................................................................
Las
autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica
a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados
a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de
comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo
para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este
párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y
VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.
Artículo 67.
...................................................................................................
V. Concluya el mes en el cual el contribuyente
deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto
párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento
o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos
preoperativos.
.....................................................................................................................
Artículo 69-F. El
procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los
artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, antepenúltimo
párrafo de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo
y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del
procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 81.
...................................................................................................
XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonio o los
donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
...............................................................................................................
XLII. No proporcionar la información
a que se refiere el artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o
presentarla incompleta o con errores.
XLIII. No cumplir con las
especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración
Tributaria, a que se refiere el artículo 29, fracción VI de este Código al
enviar comprobantes fiscales digitales por Internet a dicho órgano
administrativo desconcentrado.
XLIV. No cumplir con las obligaciones establecidas en
el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 82.
...................................................................................................
XXXVI. De $80,000.00 a $100,000.00 a la establecida
en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la
cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.
...............................................................................................................
XXXIX. De $140,540.00 a $200,090.00 a
la establecida en la fracción XXXIX.
XL. De
$1.00 a $5.00 a la establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante
fiscal digital por Internet enviado que contenga información que no cumple con
las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de
Administración Tributaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo Sexto.- En relación
con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto,
se estará a lo siguiente:
I. La
adición de los párrafos cuarto y quinto del artículo 29-A del Código Fiscal de
la Federación, entrará en vigor el 1 de mayo de 2017.
II. La
declaración informativa de situación fiscal de los contribuyentes
correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, a que se refiere el artículo 32-H
del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2016,
deberá presentarse conforme a las disposiciones vigentes hasta dicha fecha.
III. El Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, deberá emitir un sistema simplificado para
llevar los registros contables de las personas físicas que obtengan ingresos
por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no
excedan de 16 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización y que
los ingresos por su actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus
ingresos totales en el ejercicio, en sustitución de la obligación de llevar
contabilidad conforme a los sistemas contables que establece el Código Fiscal
de la Federación y su Reglamento.
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo Séptimo.- Se adiciona el artículo 8o., con una
fracción IV de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para
quedar como sigue:
Artículo 8o.....................................................................................................
IV. En la enajenación o importación definitiva de
automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables,
así como de automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión
interna o con motor accionado por hidrógeno.
Transitorio
Único. El presente
Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Ciudad de
México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo
Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de
dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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